GUATEMALA
DECRETO NUMERO 82-78
LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
TITULO I
DE LAS COOPERATIVAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 1.- POLÍTICA GENERAL. Se declara de interés nacional la promoción de las organizaciones cooperativas. El Estado impulsará una política de apoyo a las cooperativas y establecerá un régimen de fiscalización y control adecuados. Las entidades estatales, incluyendo las descentralizadas, cuyas actividades tengan relación con el movimiento cooperativo, coordinarán sus actividades a dicha política.
ARTICULO 2.- NATURALEZA DE LAS COOPERATIVAS. Las cooperativas debidamente constituidas, son asociaciones titulares de una empresa económica al servicio de sus asociados, que se rigen en su organización y funcionamiento por las disposiciones de la presente ley. Tendrán personalidad jurídica propia y distinta de la de sus asociados, al estar inscritas en el Registro de Cooperativas.
ARTICULO 3.- NUMERO MÍNIMO DE ASOCIADOS. Toda cooperativa deberá estar integrada por lo menos con veinte asociados.
ARTICULO 4.- PRINCIPIOS Las cooperativas para tener la consideración de tales, deberán cumplir los principios siguientes:
- a) Procurar el mejoramiento social y económico de sus miembros mediante el esfuerzo común;
- b) No perseguir fines de lucro, sino de servicios a sus asociados;
- c) Ser de duración indefinida y de capital variable, formado por aportaciones nominativas de igual valor, transferibles sólo entre los asociados;
- d) Funcionar conforme a los principios de libre adhesión, retiro voluntario, interés limitado al capital, neutralidad política y religiosa e igualdad de derechos y obligaciones de todos sus miembros;
- e) Conceder a cada asociado un solo voto, cualquiera que sea el número de aportaciones que posea. El ejercicio del voto podrá ser delegado, cuando así lo establezcan los Estatutos;
- f) Distribuir los excedentes y las pérdidas, en proporción a la participación de cada asociado en las actividades de la cooperativa;
- g) Establecer un fondo de reserva irrepartible entre los asociados; y
- h) Fomentar la educación e integración cooperativa y el establecimiento de servicios sociales.
ARTICULO 5.- TIPOS DE COOPERATIVAS. Las cooperativas podrán desarrollar cualquier actividad lícita comprendida en los sectores de la producción, el consumo y los servicios, compatible con los principios y el espíritu cooperativista. Serán cooperativas especializadas las que se ocupen de una sola actividad económica, social o cultural, tales como agrícolas, pecuarias, artesanales, de comercialización, de consumo, de ahorro y crédito, de transportes, de vivienda, de seguros de educación. Serán cooperativas integrales o de servicios varios, las que se ocupen de varias de las actividades económicas, sociales o culturales, con el objeto de satisfacer necesidades conexas y complementarias de los asociados.
ARTICULO 6.- DENOMINACIÓN. Las cooperativas incluirán en su denominación la palabra “cooperativa”, el tipo que les corresponda y la mención de su actividad principal. Esto no constituye limitación para el desarrollo de las actividades que requiera su crecimiento y las necesidades comunes de sus miembros.
ARTICULO 7.- RESPONSABILIDAD LIMITADA. Toda cooperativa es de responsabilidad limitada, de consiguiente por las obligaciones que contraiga responde únicamente al patrimonio de la cooperativa.
ARTICULO 8.- MIEMBROS DE LAS COOPERATIVAS. Para ser asociado de una cooperativa se requiere:
a) Tener capacidad legal, salvo los casos de cooperativas con asociados menores de edad y las formadas por éstos, en las cuales los menores se considerarán capaces para ejecutar los actos internos de la cooperativa. En sus relaciones con terceros, las últimas deberán estar representadas por personas civilmente capaces; y
b) Reunir los requisitos exigidos en los estatutos y cumplir con éstos, con la ley y sus reglamentos.
ARTICULO 9.- PERDIDA DE LA CALIDAD DE ASOCIADO. La calidad de asociado a una cooperativa se pierde por renuncia o expulsión por alguna de las causales que expresamente establezcan los Estatutos. El retiro no extingue las obligaciones que el asociado haya contraído para con la cooperativa y le da derecho al reembolso de sus aportaciones, depósitos, intereses y excedentes aún no pagados que le correspondiere deduciéndole el valor de las obligaciones pendientes a la fecha del retiro.
ARTICULO 10.- ESTATUTOS Las reglas de funcionamiento de toda cooperativa constituirán sus Estatutos, los cuales deben contener por lo menos:
- a) La forma en que se administra y fiscaliza internamente la cooperativa, sus órganos, atribuciones y período de sus integrantes.
- b) Manera en que se ejercerá la representación legal;
- c) Requisitos de las convocatorias a Asambleas Generales y mayoría requerida para la validez de sus resoluciones;
- d) Plazo de reunión de la Asamblea General anual para elegir a los miembros de los órganos de la cooperativa, conocer y aprobar los estados financieros y los informes de los órganos obligados a presentarlos. La Asamblea Anual podrá conocer otros asuntos que ameriten ser conocidos por ella;
- e) Reglas para la disolución y liquidación de la cooperativa. Los sobrantes, si los hubiere, solamente pueden usarse para la promoción del movimiento cooperativo y en consecuencia, se entregarán a la federación a que pertenezca la cooperativa en cuestión, y en su defecto, a la confederación;
- f) Los requisitos necesarios para la reforma de los Estatutos. En todo caso será necesario el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en una asamblea General expresamente convocada para conocer de la reforma a los Estatutos. Acordada la reforma ésta deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas;
- g) Las demás disposiciones que se consideren convenientes para el buen funcionamiento de la cooperativa, siempre que no se opongan a la presente ley y a sus reglamentos.
ARTICULO 11.- ESTATUTOS UNIFORMES. El Instituto Nacional de Cooperativas formulará estatutos uniformes para cada uno de los tipos de cooperativa, los cuales podrán ser adoptados por las cooperativas que se constituyan o modifiquen para el caso. Cuando se adopten estatutos uniformes, en el acto correspondiente bastará hacer mención a tal circunstancia, sin que sea necesario incluir su texto.
ARTICULO 12.- RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Las cooperativas tendrán como órganos sociales: La Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Vigilancia. Podrán tener otros cuerpos de gestión y control. En el reglamento de la presente ley se incluirán los lineamientos generales del régimen administrativo económico. Los miembros de los órganos directivos son solidariamente responsables de sus decisiones. la responsabilidad solidaria alcanza a los miembros de la Comisión de Vigilancia cuando no hubieren objetado actos oportunamente. Quedan eximidos de responsabilidad los miembros que razonen su voto en el acto de tomar la decisión respectiva.
ARTICULO 13.- DISOLUCIÓN. Las cooperativas se disolverán por cualquiera de las causales siguientes:
- a) Por la disminución del número de asociados a menos de veinte;
- b) Por hacerse imposible el cumplimiento de los fines para los cuales se constituyeron;
- b) Por voluntad de los dos tercios de los asociados reunidos en Asamblea General convocada especialmente para el efecto;
- c) Por la pérdida de más del sesenta por ciento (60%) del capital social, siempre que esta situación sea irreparable; y
- d) Por fusión o incorporación a otra cooperativa.
ARTICULO 14.- LIQUIDACIÓN. Al darse una de las causales de disolución, la cooperativa entrará en liquidación, para lo cual se integrará una comisión liquidadora. El orden de pagos será el siguiente:
- a) Acreedurías de terceros;
- b) Gastos de liquidación;
- c) Reintegro a los asociados del valor de sus aportaciones o de la parte proporcional que en caso de insuficiencia les correspondiere; y
- d) El saldo final, si lo hubiere, se entregará a la federación o en su defecto, a la confederación.
CAPITULO II
INTEGRACIÓN COOPERATIVA
ARTICULO 15.- FEDERACIONES Las Federaciones con Cooperativas de segundo grado formadas por cooperativas de primer grado, que se dediquen a actividades semejantes. No podrá haber más de una federación de la misma naturaleza.
ARTICULO 16.- CONFEDERACIÓN La confederación es una cooperativa de tercer grado, integrada por las federaciones y tendrá carácter representativo del movimiento cooperativo nacional.
ARTICULO 17.- RÉGIMEN APLICABLE Las federaciones y confederación serán consideradas como asociaciones cooperativas, por lo tanto, son válidas para ellas las disposiciones de constitución que le sean aplicables, así como los derechos y obligaciones contenidos en el régimen de protección señalados en la presente ley.
ARTICULO 18.- CENTRALES DE SERVICIO Las federaciones podrán formar centrales de servicio, con el objeto de desarrollar proyectos económicos y prestación de servicios, con aportaciones de sus integrantes. Para su constitución será suficiente la fórmula contractual.
CAPITULO III
CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN DE COOPERATIVAS
ARTICULO 19.- ACTO DE CONSTITUCIÓN. La Cooperativa podrá constituirse por escritura pública o bien por acta constitutiva de la misma autorizada por el alcalde la jurisdicción, y contendrá además de los requisitos generales de dichos instrumentos, lo siguiente:
- a) El tipo de cooperativa de que se trate;
- b) La denominación de la cooperativa;
- c) El objeto social;
- d) El domicilio;
- e) El valor de las aportaciones, su forma de pago y de reintegro.
- f) La forma de constituir las reservas;
- g) La forma y reglas de distribución de los resultados obtenidos durante el ejercicio social respectivo;
- h) El porcentaje que se destine a la reserva irrepartible, el cual no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de los excedentes;
- i) La forma de transmitir las aportaciones entre los asociados;
- j) Forma en que se otorga la representación legal de la cooperativa;
- k) Fijación del ejercicio social, el cual deberá ser anual;
- l) Reglas para la disolución o liquidación de la cooperativa; y
- m) Los estatutos de la cooperativa o indicación de si se adoptan estatutos uniformes aprobados por el INACOP.
ARTICULO 20.- INSCRIPCIÓN. El testimonio de la escritura o certificación del acta constitutiva, se presentará con duplicado al Registro de Cooperativas dentro del mes siguiente al acto de constitución. El registrador comprobará si se han llenado los requisitos legales y en caso afirmativo, procederá a la inscripción de la cooperativa, razonará el documento que se le presente indicando las razones del rechazo.
ARTICULO 21.- CONTENIDO DE LA INSCRIPCIÓN. La inscripción constitutiva comprenderá, en forma resumida, lo relativo a los incisos a) al 1) del artículo 19 y hará mención de si se adoptaron estatutos uniformes o bien si la cooperativa tiene estatutos particulares.
ARTICULO 22.- EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN Hecha la inscripción, se devolverá debidamente razonado el documento que le sirvió de base. La cooperativa adquiere su personalidad jurídica desde el momento de su inscripción en el Registro de Cooperativas, sin necesidad de ningún otro acto. Las modificaciones al acto constitutivo se inscribirán en la misma forma.
CAPITULO IV
DE LA PROTECCIÓN ESTATAL
ARTICULO 23.- INCENTIVOS FISCALES Y AYUDAS ESPECIALES Las cooperativas gozan de la protección del Estado, que proporcionará la ayuda técnica y financiera necesaria y especialmente las siguientes:
- a) Exención total del impuesto del papel sellado y timbres fiscales;
- b) Exención del impuesto sobre compra-venta, permuta y adjudicación de inmuebles, herencias, legados y donaciones, cuando sean destinados a los fines de las cooperativas;
- c) Exoneración de impuestos, derechos, tasas y sobrecargos en las importaciones de maquinaria, vehículos de trabajo, herramientas, instrumentos, insumos, equipo y material educativo, sementales y enseres de trabajo agrícola, ganadero, industrial o artesanal, siempre que no se manufacturen en el país o en el área centro-americana. Esta exoneración será aplicada en cada caso por el Ministerio de Economía, previo dictamen favorable del INACOP, comunicada al Ministerio de Finanzas para los efectos aduanales; y
- d) Las oficinas, empresas y funcionarios del Estado, de las Municipales e instituciones autónomas o descentralizadas tramitarán con la mayor celeridad todo asunto o gestión pertinente a las cooperativas, prestándole apoyo y auxilios.
ARTICULO 24.- SANCIONES POR MAL USO DE LAS EXONERACIONES. Los objetos a que se refiere el inciso c) del artículo anterior, sólo pueden ser adquiridos y utilizados por las cooperativas, federaciones y confederación para sus propios fines. En caso de contravención a lo dispuesto, los infractores serán obligados al pago de los impuesto y a las sanciones que determina el artículo 30 de la presente ley. Los bienes muebles adquiridos de acuerdo al inciso c) del artículo anterior, no podrán ser negociados antes de los cuatro años de ser adquiridos, salvo que por el desarrollo de la cooperativa se haga necesaria una negociación, podrá efectuarse previa calificación y autorización del organismo rector.
ARTICULO 25.- ASISTENCIA FINANCIERA. El Estado establecerá una política financiera de apoyo al movimiento cooperativo, a tal efecto situará en el Banco de Guatemala los fondos necesarios para financiar parcial o totalmente los programas que se estimen de mayor prioridad. Dichos fondos serán canalizados a través del sistema bancario nacional.
CAPITULO V
DE LA FISCALIZACIÓN
ARTICULO 26.- FISCALIZACIÓN. Las cooperativas, federaciones y confederaciones estarán sujetas a la fiscalización del Estado, el cual la ejercerá a través de la Inspección General de Cooperativas adscrita al Instituto Nacional de Cooperativas.
ARTICULO 27.- RÉGIMEN DE LA FISCALIZACIÓN. Para que la Inspección General de Cooperativas pueda cumplir a cabalidad su función, las entidades cooperativas están obligadas a:
- a) Adoptar las normas contables que establezca la Inspección General de Cooperativas;
- b) Llevar los libros de actas y registros contables autorizados por la Inspección General de Cooperativas;
- c) Enviar las nóminas de las personas electas para los distintos órganos de la cooperativa, dentro de los diez (10) días de la elección; y
- d) Remitir a la Inspección, dentro de los treinta (30) días de celebrada la Asamblea Ordinaria Anual, la memoria de labores y los estados financieros del ejercicio.
CAPITULO VI
DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES
ARTICULO 28.- PROHIBICIÓN DE USAR LA DENOMINACIÓN. Las entidades que no se ajusten a las disposiciones de la presente Ley, no pueden adoptar la denominación “COOPERATIVA” u otra análoga, ni utilizarla en su denominación social.
ARTICULO 29.- PROHIBICIONES Se prohibe a las cooperativas:
- a) Intervenir en actos de carácter político;
- b) Pertenecer a entidades de carácter religiosos;
- b) Establecer ventajas o privilegios en favor de determinados asociados;
- d) Remunerar con comisión o en otra forma a quien aporte nuevos asociados;
- e) Especular con títulos en operaciones de bolsa;
- f) Establecer con comerciantes o sociedades lucrativas, combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstos directa o indirectamente de los beneficios y franquicias que otorga la ley; y
- g) Imponer condiciones para el ingreso de nuevos asociados que impidan su crecimiento constante, armónico y ordenado.
ARTICULO 30.- SANCIONES Las cooperativas de primero, segundo y tercer grados que contravengan las disposiciones de esta ley serán sancionadas de acuerdo a la gravedad de la infracción, por el INACOP en la forma siguiente:
- a) Con multa de Q.25.00 a Q.1,000.00;
- b) Suspensión, restricción o revocación de los derechos que esta ley confiere en su régimen de protección; y
- c) Cancelación de la personalidad jurídica.
TITULO II
DEL INSTITUTO NACIONAL
DE COOPERATIVAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 31.- CREACIÓN Con carácter de entidad estatal descentralizada y autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, se crea el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVAS, cuya denominación abreviada será INACOP. Tendrá duración indefinida y su domicilio será el que determine el Organismo Ejecutivo en el reglamento de la presente ley.
ARTICULO 32.- OBJETIVOS. El INACOP tendrá como objetivos:
- a) Cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos relacionados con las cooperativas y en especial la presente ley y sus reglamentos;
- b) Promover la organización de cooperativas de los distintos tipos, conforme a las necesidades de los grupos que lo soliciten o promuevan; y
- c) Proporcionar asistencia técnica y administrativa a los grupos precooperativos y a las cooperativas.
ARTICULO 33.- ATRIBUCIONES DEL INACOP. Para el cumplimiento de sus objetivos, el INACOP tendrá las atribuciones siguientes:
- a) Divulgar los principios y técnicas cooperativas;
- b) Proporcionar orientación y asistencia técnica y administrativa a los grupos que tengan el propósito de organizarse en cooperativa y a las cooperativas en funcionamiento;
- c) Llevar el registro de las cooperativas; y
- d) Impulsar leyes y reglamentos para el mejor desenvolvimiento del cooperativismo y servir de organismo consultivo en dicha materia.
ARTICULO 34.- DISCRECIONALIDAD FUNCIONAL. El Gobierno de la República garantiza al INACOP la discrecionalidad funcional necesaria para el cumplimiento de sus objetivos, especialmente en lo relacionado con:
- a) Su organización interna en todo aquello que no establece específicamente esta ley; y
- b) La administración de su personal incluyendo selección, nombramiento y remoción, de acuerdo con el reglamento específico emitido por el Consejo Directivo.
CAPITULO II
ORGANIZACIÓN
ARTICULO 35.- ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA EL INACOP tendrá en su estructura administrativa como órganos superiores:
- a) El Consejo Directivo; y
- b) El Gerente.
Contará además con las unidades administrativas y técnicas necesarias para su buen funcionamiento. El Consejo Directivo, a propuesta del Gerente establecerá dichas unidades y reglamentará sus funciones.
CAPITULO III
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 36.- INTEGRACIÓN. El Consejo Directivo del INACOP se integra con:
- a) Tres miembros designados por el Presidente de la República, de los cuales uno será presidente; y
- b) Dos miembros designados, uno por las cooperativas federadas y otro por las cooperativas independientes.
Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser designados para un período más.
ARTICULO 37.- REQUISITOS PARA SER MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
- a) Ser ciudadano guatemalteco en el ejercicio de sus derechos;
- b) Ser mayor de 25 años y tener experiencia en materia cooperativa;
- c) No desempeñar cargo alguno en la dirección de partidos políticos;
- d) No ser pariente de alguno de los miembros del Consejo Directivo dentro de los grados de ley; y
- e) No ser ministro de ningún culto religioso.
ARTICULO 38.- REUNIONES Y DIETAS. El Consejo Directivo se reunirá en sesión, previa convocatoria hecha por el Presidente o por quien lo substituya. Sesionará por lo menos dos veces al mes en forma regular y tantas veces como sea necesario, en forma extraordinaria. Los miembros del Consejo Directivo devengarán dietas por sesión celebrada a la que asistan, en ningún caso más de una vez en un día ni más de cuatro veces al mes.
ARTICULO 39.- SUPLENTES El Consejo Directivo de INACOP se integrará con un suplente por cada uno de los miembros propietarios, designado en la misma forma que éstos. Los suplentes deberán reunir los mismo requisitos que se requieren para ser propietario y lo substituirá en caso de ausencia o falta temporal. Si vacare el cargo de propietario respectivo, el suplente terminará el período.
ARTICULO 40.- QUÓRUM Y RESOLUCIONES Cuatro miembros titulares, o los substitutos en su caso, constituye quórum para toda sesión, el cual deberá ser presidida por el Presidente o, en su caso, por el Vicepresidente. Sus resoluciones deben tomarse por mayoría de votos de los miembros presentes; en caso de empate tendrá doble voto quien la presida. No son permitidas las abstenciones. El Secretario levantará acta de cada sesión, firmándola conjuntamente con el Presidente.
ARTICULO 41.- ATRIBUCIONES. Corresponde al Consejo Directivo aprobar los lineamientos generales del Instituto y velar por el cumplimiento de sus fines y para el efecto tendrá las siguientes atribuciones:
- a) Planificar, dirigir, coordinar los programas de acuerdo a sus objetivos y velar por el cumplimiento de los mismos;
- b) Gestionar las fuentes de recursos necesarios para sus ingresos presupuéstales;
- c) Aprobar el presupuesto anual;
- d) Aprobar la memoria anual de labores y los estados financieros;
- e) Emitir y reformar los reglamentos internos del INACOP;
- f) Nombrar y remover al Gerente y aprobar los nombramientos de los jefes de departamento;
- g) Nombrar y remover al Auditor Interno;
- h) Autorizar los cambios en la organización administrativa, a propuesta del Gerente;
- i) Aprobar los programas de capacitación de personal y asistencia técnica;
- j) Decidir sobre la asignación de becas para el personal del Instituto y miembros del movimiento cooperativo; y
- k) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de acuerdo con esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 42.- RESPONSABILIDAD Los miembros del Consejo Directivo ejercen sus funciones bajo su responsabilidad personal y, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios que se causen por los actos u omisiones ilegales en que incurran. De esta responsabilidad quedan exentos los que hayan hecho constar su voto disidente en el acta en que se tomó el acuerdo en cuestión.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 43.- GERENTE La administración del INACOP estará a cargo de un Gerente. Al Gerente le corresponde la ejecución de las resoluciones y disposiciones tomadas por el Consejo Directivo.
ARTICULO 44.- CALIDADES. Para ser nombrado Gerente se requieren las mismas calidades que para ser miembro del Consejo Directivo.
ARTICULO 45.- ATRIBUCIONES. El Gerente, además de las consignadas en esta ley, tiene las atribuciones siguientes:
- a) Velar por el buen funcionamiento del INACOP y por la realización de sus fines de conformidad con la presente ley, sus reglamentos y las decisiones de la Junta Directiva;
- b) Ejercitar la representación legal del INACOP;
- c) Otorgar mandatos especiales con la autorización previa del Consejo Directivo;
- d) Actuar como Secretario del Consejo Directivo, asistiendo a sus reuniones con voz pero sin voto;
- e) Proponer al Consejo Directivo los nombramientos de los jefes de departamentos y nombrar y remover al personal de INACOP, de conformidad con los reglamentos internos;
- f) Proponer al Consejo Directivo los proyectos de organización administrativa;
- g) Someter a la aprobación del Consejo Directivo el proyecto de presupuesto anual, la memoria de labores, los programas de largo y mediano plazo, el plan operativo anual y cualquier otro proyecto tendiente a la realización de los fines del INACOP; y
- h) Las demás atribuciones inherentes a su cargo.
CAPITULO V
REGISTRO DE COOPERATIVAS
ARTICULO 46.- ORGANIZACIÓN. El Registro de Cooperativas formará parte del INACOP, el cual organizará y reglamentará.
ARTICULO 47.- FUNCIONES El Registro de Cooperativas tendrá a su cargo la inscripción de los actos constitutivos de las cooperativas, federaciones y confederación, las modificaciones a dichos actos; los acuerdos de disolución, así como todos los actos que se refieran a dichas entidades. Podrá expedir sin necesidad de citación alguna, las certificaciones que le sean solicitadas sobre actos que en él consten.
ARTICULO 48.- REGISTRADOR El Registro de Cooperativas estará a cargo de un Registrador nombrado por el Consejo Directivo y el cual deberá reunir los mismos requisitos que establece el artículo 37.
CAPITULO VI
RÉGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 49.- PATRIMONIO. Para el cumplimiento de sus objetivos y la realización de sus funciones, el Instituto contará con:
- a) Una asignación ordinaria anual incluida en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación.
- b) Los bienes que le sean transferidos por el Estado o sus Instituciones descentralizadas, autónomas o semiautónomas;
- c) Las aportaciones extraordinarias que el Estado acuerde otorgarle;
- d) Las asignaciones, subvenciones, donaciones, herencias o legados que le otorguen las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras; y
- e) Los demás bienes que adquiera por cualquier título.
ARTICULO 50.- IMPUESTOS Y TASAS. El Instituto gozará de los siguientes beneficios:
- a) Exención de toda clase de impuestos, contribuciones, tasas y arbitrios municipales sobre sus bienes inmuebles, rentas o ingresos de cualquier naturaleza y sobre los actos jurídicos que celebre en cuanto deban ser pagados por el Instituto;
- b) Exención de impuestos sobre los bienes que importe para su organización, instalación y funcionamiento; y
- c) Franquicia postal, telegráfica y radiográfica para su comunicación interna y con las cooperativas.
ARTICULO 51.- ORGANOS DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN. La inspección, fiscalización y control de las operaciones contables y financieras del INACOP, estarán a cargo de la Auditoría Interna del mismo y de la Contraloría de Cuentas en lo que sea de su competencia.
ARTICULO 52.- DEL AUDITOR INTERNO El Auditor Interno es el Jefe de la Auditoria y será nombrado por el Consejo Directivo, ante el cual es responsable. Puede ser removido por el mismo, sin expresión de causa, para lo cual se requiere el voto favorable de por lo menos cuatro de los miembros que lo integran. El Auditor Interno debe poseer el título universitario correspondiente y ser colegiado activo, ser además de treinta años y ciudadano en el ejercicio de sus derechos. Está sujeto a los mismos impedimentos establecidos para el Gerente y además, no puede ser pariente de éste.
TITULO III
DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS COOPERATIVAS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIÓN
CAPITULO ÚNICO
DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE COOPERATIVAS
ARTICULO 53.- ÓRGANO FISCALIZADOR. La fiscalización y vigilancia permanente de las cooperativas, federaciones y confederación de cooperativas, estará a cargo de la Inspección General de Cooperativas, la cual funcionará adscrita al INACOP pero con independencia funcional, administrativa y económica.
ARTICULO 54.- INSPECTOR GENERAL DE COOPERATIVAS. El Jefe de la Inspectoría General de Cooperativas será el Inspector General, el cual será nombrado por el Presidente de la República y deberá ser graduado universitario, colegiado activo y no tener parentesco legal con los miembros del Consejo Directivo ni con el Gerente del INACOP. En igual forma se nombrará al Sub-Inspector General.
ARTICULO 55.- ATRIBUCIONES DE LA INSPECCIÓN GENERAL. La Inspección General de Cooperativas tendrá las siguientes atribuciones:
- a) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables a las asociaciones cooperativas y demás instituciones sujetas a su control.
- b) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que notare en las operaciones y actividades de las asociaciones cooperativas y demás instituciones sujetas a su control; en caso el Gerente no dictare las medidas que a juicio del Inspector General de Cooperativas fueren adecuadas para subsanar las faltas, en un plazo de ocho días, exponer la situación al Consejo Directivo por medio de su Presidente;
- c) En caso de que el Consejo Directivo no adoptare las medidas adecuadas para subsanar las irregularidades o infracciones que se le hubieren comunicado, o acordare resoluciones o reglamentaciones que contravengan los preceptos legales, o consintiere hechos que afecten el prestigio del movimiento cooperativo, procederá a aplicar las sanciones correspondientes;
- d) Revisar regularmente las operaciones de las asociaciones cooperativas, efectuando inspecciones, arqueos y otras verificaciones convenientes, las cuales deberán realizar por lo menos una vez al año y sin previo aviso;
- e) Hacer a las asociaciones bajo su control las sugestiones o recomendaciones que estimare convenientes; impartir las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren; y adoptar las medidas que estimare convenientes para sancionar y corregir las infracciones que se hubieren cometido;
- f) Presentar informes sobre los actos de fiscalización de las asociaciones bajo su control, al Presidente de la República, así como cualquier otra información confidencial sobre el cumplimiento de sus funciones que le fuere solicitada por dicho funcionario;
- g) Colaborar con el Instituto Nacional de Cooperativas y con las asociaciones cooperativas en el cumplimiento de sus fines;
- h) Nombrar, remover y promover al personal de la institución a su cargo;
- i) Preparar el proyecto de presupuesto anual de la institución y someterlo a la aprobación del Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Finanzas, velando por su correcta aplicación;
- j) Aprobar la liquidación final de las asociaciones cooperativas que fueren canceladas y liquidadas;
- k) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan para el mejor cumplimiento de su cometido, de acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables; y
- l) Elaborar el reglamento de la Inspección General y someterlo a la aprobación del Ejecutivo.
ARTICULO 56.- COSTO DE FISCALIZACIÓN Las instituciones sujetas a control de la Inspección General de Cooperativas costearán parcialmente los servicios de fiscalización, pagando a ésta una cuota anual que fijará el Inspector General de Cooperativas. Dicha cuota será calculada en relación a utilidades netas, según su estado de resultados de cierre del ejercicio anterior.
El Gobierno de la República contribuirá con la diferencia entre la suma de las cuotas percibidas, fijada de conformidad con el párrafo anterior, y el monto del presupuesto de la Inspección General de Cooperativas.
ARTICULO 57.- ORGANIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN. El Inspector General de Cooperativas organizará y reglamentará los departamentos y secciones de la Inspección.
ARTICULO 58.- REMOCIÓN El Inspector General y el Sub-Inspector general podrán ser removidos de sus cargos por el Presidente de la república.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Y DEROGATORIAS
ARTICULO 59.- INTEGRACIÓN DEL PRIMER CONSEJO DIRECTIVO. El Organismo Ejecutivo deberá nombrar a sus representantes en el Consejo Directivo y convocar a las entidades cooperativas para que nombren a los suyos en un plazo no mayor de treinta (30) días, a partir de la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 60.- DESIGNACIÓN DEL INSPECTOR Y SUB-INSPECTOR GENERALES DE COOPERATIVAS. El Inspector y el Sub-Inspector General de Cooperativas deberán estar nombrados dentro del mes siguiente a la publicación de esta ley.
ARTICULO 61.- RECURSOS FINANCIEROS. Los recursos financieros que el sector público destina a los departamentos o secciones de cooperativas, con excepción de la Superintendencia de Bancos, pasarán a formar parte del presupuesto del INACOP. El Ministerio de Finanzas Públicas hará las transferencias o ampliaciones presupuéstales necesarias para cumplir con lo anterior, así como para dotar el presupuesto ante al INACOP como a la Inspección General de Cooperativas.
ARTICULO 62.- REGLAMENTOS Los reglamentos de la presente ley deberán estar aprobados dentro de los tres meses siguientes a la publicación de este Decreto.
ARTICULO 63.- RÉGIMEN DE PROTECCIÓN INDUSTRIAL. El Estado otorgará a las cooperativas los beneficios del régimen de incentivos fiscales al desarrollo industrial cuando lo soliciten, en igualdad de condiciones que las empresas que clasifiquen conforme a la legislación vigente.
ARTICULO 64.- DEROGATORIAS. Los Decretos 643, 1014, 1295 y 1653 del Congreso de la República y el Decreto Presidencia 560 quedan derogados a partir de la fecha en que empiece a funcionar el INACOP.
ARTICULO 65.- VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Guatemala, 7 de diciembre de 1978.