Reglamento de la Ley

Dos pinosReglamento de Ley General de Cooperativas

Acuerdo Gubernativo Nº ME 7/79 (del 17 de julio de 1979)

CAPITULO I
Disposiciones Comunes

Artículo 1
Naturales de las Cooperativas:
 Negocio 5Las cooperativas deberán proyectar la prestación de servicios a sus asociados. Sin embargo, en razón del interés social y bienestar colectivo, INACOP, podrá autorizar en cada caso, si lo estima conveniente, que los servicios se extiendan a otros sectores. Cuando las cooperativas o federaciones de las mismas obtengan autorización a que se refiere el párrafo anterior, los excedentes que se generen se aplicarán a la reserva irrepartible.

Artículo 2
Responsabilidad Limitada: La denominación de las cooperativas se formulará libremente, pero siempre hacinedo referencia a su actividad principal y agregar las palabras “Responsabilidad Limitada”, que podrá abreviarse “R.L”.

CAPITULO II
Régimen Administrativo y Económico

Artículo 3
Organos
Las Cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas, tendrán como órganos sociales los siguientes:

  • a) La Asamblea General, órgano supremo
  • b) El Consejo de Administración, órgano administrativo de dirección;
  • c) Comisión de Vigilancia, órgano de control y fiscalización; y
  • d) Comités que a juicio del Consejo de Administración, sean necesarios para el mejor funcionamiento de la entidad.

Artículo 4
De las Asambleas.
La Asamblea General se forma por los asociados convocados y reunidos, es el órgano supremo de la Cooperativa.

Artículo 5
Clases de Asambleas
Las Asambleas Generales son ordinarias y extraordinarias.

Artículo 6
Asamblea Ordinaria.
La Asamblea Ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los noventa días que sigan al cierre del ejercicio social y también en cualquier tiempo en que sea convocada. Deberá ocuparse, además de los asuntos incluidos en la Agenda, de los siguientes:

  • 1o. Discutir, aprobar o improbar lo estados financieros, la aplicación de los resultados; del informe de la administración y en su caso, de la Comisión de Vigilancia.
  • 2o. La elección de los miembros titulares y suplentes del Consejo de Administración, Comisión y Vigilancia y demás Comités creados según los Estatutos.

Artículo 7
Asambleas Extraordinarias
Son asambleas extraordinarias las que se reunan para tratar cualesquiera de los siguientes asuntos:

  • 1o. De toda modificación de los Estatutos.
  • 2o. Sancionar y remover, previa comprobación de causa, a los miembros del Consejo de Administración, Comisión de Vigilancia y Comités.
  • 3o. Acordar la fusión e incorporación de la Cooperativa a otras de igual finalidad.
  • 4o. Acordar la afiliación de la Cooperativa a organizaciones cooperativas de grado superior; y elegir y remover a los delegados ante esas entidades.
  • 5o. Conocer las causas de disolución de la Cooperativa y acordarla, cuando procediere nombrar la Comisión Liquidadora.

Artículo 8
Convocatoria de las Asambleas
Las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias serán convocadas normalmente por el Consejo de Administración; cuando éste no lo haga de conformidad con los Estatutos, la Comisión de Vigilancia, deberá hacerlo, o cuando lo soliciten, por lo menos el veinte por ciento de los asociados activos. Se entiende por asociado activo, el que esté al día con sus obligaciones estatutarias y contractuales.

Artículo 9
Requisitos de la Convocatoria
La convocatoria a la Asamblea General se hará a los asociados por los medios de comunicaciones más adecuados. La convocatoria deberá expresar el lugar, día, hora y objeto de la sesión y hacerse por lo menos, con diez día calendario de anticipación.

Artículo 10
Quorum de las Asambleas Generales
Las Asambleas Generales estarán legalmente constituidas cuando esté presente la mitad más uno del total de asociados activos, en el lugar, día y hora fijados en la convocatoria.

Artículo 11
Quorum de Presencia
Si a la hora señalada en la convocatoria no hubiere el quorum requerido, la Asamblea General se llevará a cabo una hora después, con los asociados presentes, haciéndose constar esta circunstancia en el acta respectiva.

Artículo 12
Resoluciones
Los Acuerdos de las sesiones de la Asamblea General, se tomarán por simple mayoría de votos, salvo los casos contemplados en los incisos 1o. y 5o. del Artículo 7o. de este Reglamento para lo cual se requerirá el voto afirmativo de por lo menos, las dos terceras partes de los asociados presentes en la Asamblea General. Las actas de las Asambleas Generales serán firmadas para su validez por todos los miembros del Consejo de Administración.

Artículo 13
Las cooperativas con más de quinientos asociados, podrán nomrmar en sus Estatutos, la celebración de Asambleas Generales, por medio de delegados debidamente acreditados.

Artículo 14
Consejo de Administración
El Consejo de Administración, es el órgano de dirección de la Cooperativa. Los Estatutos de la Cooperativa determinarán la manera de ejercer la representación legal.

Artículo 15
Integración
El Consejo de Administración de las cooperativas se integrará con cinco Consejeros como mínimo, que durarán en sus cargos el tiempo que determinen los Estatutos.

Artículo 16
Limitación
Entre los miembros del Consejo de Administración, no podrá haber parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 17
Quorum
El Consejo de Administración podrá tomar acuerdos válidos, cuando esté reunida la mayoría de sus miembros. Cada Consejero tendrá un voto; el Presidente tendrá voto resolutivo para el caso de empate, si así lo determinan los Estatutos.

Artículo 18
Comisión de Vigilancia
La Comisión de Vigilancia es el órgano encargado del control y fiscalización de la Cooperativa. Los Estatutos determinarán el número de sus miembros, y el quórum para adoptar decisiones.

Artículo 19
Limitación
Entre los miembros de la Comisión de Vigilancia no podrá haber parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 20
Son atribuciones de la Comisión de Vigilancia, además de las que se señalen en los Estatutos o por la Asamblea General:

  • 1o. Practicar la realización de auditorías o instruir al Consejo de Administración que contrate servicios profesionales para ello, o solicitar este servicio a INACOP.
  • 2o. Revisar periódicamente los registros contables de la Cooperativa.
  • 3o. Convocar a Asamblea General ordinaria o extraordinaria, cuando de conformidad con los Estatutos, no lo haga el Consejo de Administración.
  • 4o. Presentar a la Asamblea General ordinaria el informe de sus actividades.
  • 5o. Practicar cortes de caja y arqueo de valores.
  • 6o. Velar porque se cumplan los acuerdos de la Asamblea General, del Consejo de Administración y de otros Comités.

Artículo 21
Dietas
Los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Vigilancia, no percibirán salario por sus servicios y cuando la situación económica de la cooperativa lo permita gozarán de dietas fijadas por la Asamblea General; en todo caso, tendrán derecho a viáticos debidamente comprobados.

Artículo 22
Gerencia
En los Estatutos de las cooperativas podrá contemplarse la incorporación a su régimen administrativo de uno o más Gerentes, cuando convengan a los intereses de las entidades.

Artículo 23
Régimen Económico
Las cooperativas para su desarrollo y expansión, deberán contar con medios económicos constituidos principalmente:

  • a) Con el capital cooperativo, de naturaleza variable, representado por aportaciones de valor nominal;
  • b) Las reservas en los porcentajes que se fijen en los Estatutos;
  • c) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias de los asociados;
  • d) Los préstamos, donativos, subvenciones que obtuvieren de entidades públicas o privadas; y
  • e) Cualesquiera otros bienes, derechos o acciones que adquiera a título gratuito u oneroso, siempre que con ello no se limite la soberanía de la Cooperativa.


CAPITULO III
Disolución y Liquidación de las Cooperativas

Artículo 24
El acta de la Asamblea General en que se acuerde la disolución, deberá enviarse a INACOP, dentro del término de diez días. Si la causal de disolución es la contemplada en el inciso c) del Artículo 13 del Decreto 82-78 del Congreso, el acta en que se acordare será suscrita por todos los asociados presentes.

Artículo 25
La Inspección General de Cooperativas, al tener conocimiento que en una Cooperativa se da una de las causales de disolución y no se hubiere convocado a la Asamblea General Extraordinaria, por los órganos a quienes compete, procederá a la convocatoria y de no poderse llevar a cabo la Asamblea, procederá a la disolución y liquidación de la Cooperativa.

Artículo 26
En los demás casos de disolución, se organizará una Comisión Liquidadora formada por cinco miembros, de los cuales tres serán nombrados por la Cooperativa en Asamblea General, un representante de INACOP, quien la presidirá y un representante de la Inspección General de Cooperativas.
Si la Cooperativa en Asamblea General no designara a los miembros de la Comisión Liquidadora en un término de quince días, a partir del requerimiento del INACOP, éste procederá a nombrarlos.

Artículo 27
Los miembros de la Comisión Liquidadora deberán inscribirse en el Registro de Cooperativas de INACOP, quien los extenderá las credenciales correspondientes y lo comunicará a la Inspección General de Cooperativas.

Artículo 28
El Presidente de la Comisión Liquidadora tendrá la representación legal de la Asociación, durante el tiempo que dure su función.

Artículo 29
Dentro de los ocho días siguientes a la inscripción de la Comisión Liquidadora, ésta hará publicar en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación, un aviso indicando que la Cooperativa entra en liquidación, citando al efecto a los acreedores, para que presenten sus acreedurías dentro de un término de quince días.

Artículo 30
Dentro de los treinta días posteriores al plazo dado a los acreedores, la Comisión Liquidadora presentará un proyecto de liquidación a la Inspección General de Cooperativas, quien deberá resolver aprobando o improbando el proyecto.

Artículo 31
Aprobado el proyecto, la Comisión Liquidadora lo ejecutará de oficio, velando porque se cumpla el orden de pagos señalados por el Artículo 14 del Decreto 82-78 del Congreso.

Artículo 32
Agotado el proceso de liquidación, el INACOP, cancelará la personalidad jurídica y la Comisión Liquidadora entregará a INACOP, el informe circunstanciado de su actuación; y a la Inspección General de Cooperativas, entregará los libros de contabilidad, de actas y los demás registros y archivos que la entidad cooperativa posea.

Artículo 33
En la disolución y liquidación de una Cooperativa no federada, los sobrantes, si los hubiere, se entregarán a la federación de su tipo que corresponda; en su defecto a la confederación.

CAPITULO IV
Integración Cooperativa


Artículo 34

Las cooperativas de primer grado son asociaciones de personas naturales y las federaciones y confederaciones, son asociaciones de cooperativas de primero y segundo grados, respectivamente.

Artículo 35
Las federaciones se constituirán con el objeto de cumplir para sus afiliadas fines sociales, económicos y de representación.

Artículo 36
Las Asambleas Generales de las federaciones, estarán formadas por las cooperativas miembros, de conformidad con los Estatutos; cada delegación o cooperativa representada, tendrá derecho a un solo voto.

Artículo 37
La Confederación estará integrada por las federaciones de cooperativas, tendrá carácter representativo del movimiento cooperativo nacional y tendrá por objetivos a nivel nacional, los de representación, coordinación y denfesa de los intereses sociales, económicos y de integración.

Artículo 38
La Confederación podrá afiliarse a organizaciones internaciones de cooperativas, con el objeto de coordinar actividades técnicas, educativas y de intercambio cultural y científico.

Artículo 39
La Confederación es el órgano por el cual el movimiento cooperativo federado, elegirá su representante del Sector ante el INACOP.

CAPITULO V
De las Centrales de Servicio

Artículo 40
De acuerdo con las necesidades de servicios podrán establecerse en centrales de servicios, en forma zonificada dentro del territorio nacional.

Artículo 41
Las Centrales de Servicios no serán consideradas cooperativas.

Artículo 42
El régimen administrativo y económico de las Centrales de Servicio, se regirán por la Ley General de Cooperativas, sus reglamentos y por lo establecido en la escritura pública de constitución. La federación o federaciones que las formen, serán responsables de su funcionamiento.

Artículo 43
La duración de las Centrales de Servicios, será indefinida y podrán disolverse por cualquiera de las causas que establece la Ley General de Cooperativas para la disolución de las cooperativas.

CAPITULO VI
De la Protección Estatal

Artículo 44
La Cooperativa, Federación o Confederación que se acojan a los beneficios de exoneracioens de impuestos, derechos, tasas y sobrecargos en las importaciones que realice conforme a la ley, deberán presentar solicitud a INACOP, el que previo dictamen enviará el expediente al Ministerio de Economía para su resolución cuya copia deberá enviarse al Ministerio de Finanzas Públicas para los efectos aduanales.

Artículo 45
Anualmente el INACOP, presentará al Ministerio de Finanzas Públicas, el programa de actividades financieras y crediticias que fortalezcan el desarrollo del movimiento cooperativista nacional; para tal efecto el Gobierno establecerá los fideicomisos necesarios para su ejecución y el Banco de Guatemala proveerá los recursos financieros.

Artículo 46
Los fideicomisos que se establezcan de conformidad con el artículo anterior, serán administrados por los Bancos y Corporaciones Financieras de desarrollo del Estado.


CAPITULO VII
De las Sanciones

Artículo 47
Las multas provenientes de las sanciones que imponga INACOP, conforme el Artículo 30 del Decreto 82-78 del Congreso, se harán efectivas en las cajas de la Institución; su producto se empleará para fines de educación cooperativa.

Artículo 48
Las sanciones por concepto de multas, serán de la competencia del Consejo Directivo de INACOP.

Artículo 49
Un reglamento que elaborará INACOP, regulará el procedimiento para la aplicación de tales sanciones.


CAPITULO VIII
Del Instituto Nacional de Cooperativas

Artículo 50
Domicilio
El Instituto Nacional de Cooperativas tendrá su domicilio en el departamento de Guatemala, y su sede en la ciudad capital, pudiendo establecer oficinas en otros lugares de la República.

Artículo 51
Organización
Los órganos superiores del INACOP, son el Consejo Directivo y la Gerencia, quienes tendrán las atribuciones que les señala la Ley General de Cooperativas.

Artículo 52
Reuniones y dietas
El Consejo Directivo se reunirá en sesión, previa convocatoria que haga el Presidente o en su caso, por el Vicepresidente, en ausencia de aquél. Sesionará por lo menos dos veces al mes en forma regular y tantas veces como sea necesario en forma extraordinaria. Los miembros titulares devengarán dietas por sesión celebrada a la que asistan, así como los suplentes cuando suplan a un titular; en ningún podrán devengar más de una dieta en un miso día, ni más de cuatro al mes. El monto de la dieta por cada sesión será de setenta y cinco quetzales y no podrán devengarse más de trescientos quetzales en un mismo mes calendario.

Artículo 53
Cualquier persona, entidad o institución nacional o internacional que desee colaborar con el desarrollo del movimiento cooperativo o llevar a cabo programas cooperativos deberá obtener la autorización del INACOP, y éste velará por la utilización correcta de los recursos.

Artículo 54
El Consejo Directivo de INACOP, reglamentará la organización interna de la Institución.


CAPITULO IX
Registro de Cooperativas

Artículo 55
El Registro de Cooperación funcionará como dependencia de INACOP, se integrará con el Registrador, Secretario y Oficiales que se establezcan en el Reglamento Interno que deberá emitir el Consejo Directivo.

Artículo 56
El Registro de Cooperativas será público y llevará los siguientes libros:

  • 1o. De Cooperativas.
  • 2o. De Federaciones de Cooperativas.
  • 3o. De Confederaciones.
  • 4o. De representaciones legales.
  • 5o. De presentación de documentos.
  • 6o. Indice y libros auxiliares para las demás inscripciones que requieran las necesidades del servicio.

Artículo 57
El expediente de solicitud de registro de una asociación cooperativa, federación o confederación, los formarán los siguientes documentos:

  • 1) El testimonio de la escritura o certificación del acta constitutiva.
  • 2) El duplicado de tales documentos.
  • 3) En el caso de que se constituya por acta ante el Alcalde de la jurisdicción, deberá acompañarse comprobante fehaciente de las aportaciones.

Artículo 58
Las cooperativas cuya personalidad jurídica está actualmente reconocida, deberán presentar para su inscripción en el registro de INACOP, dentro de un plazo de seis meses a partir de que este Reglamento entre en vigencia, la siguiente documentación:

  • 1) Copia fehaciente de los Estatutos o el Diario Oficial en que se publicaron.
  • 2) Copia del Acuerdo por el que se reconoció la personalidad jurídica.
  • 3) Estados financieros del último ejercicio.
  • 4) Nómina general de asociados activos y del Consejo de Administración.
  • 5) Declaración expresa de su domicilio y dirección de su sede.
  • 6) Comprobación fehaciente del capital pagado.

Artículo 59
Tanto la Superintendencia de Bancos, como el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Agricultura y demás entidades que han actuado en cooperativas, conforme leyes anteriores al Decreto 82-78 del Congreso, deberán enviar a INACOP, dentro de 30 días de la publicación de este Acuerdo, la documentación que obra en esas oficinas de las cooperativas existentes.


CAPITULO X
Disposiciones Especiales

Artículo 60
Las asociaciones cooperativas cuya responsabilidad jurídica está reconocida conforme leyes anteriores, podrán acogerse en cuanto a su organización y estructura a las disposiciones de la Ley General de Cooperativas y de este Reglamento.

Artículo 61
Los expedientes administrativos que estuvieren en trámite y que tengan por objeto la aprobación de Estatutos y reconocimiento de personalidad jurídica de las Asociaciones Cooperativas, serán trasladados inmediatamente a INACOP. Al recibirlos, el Registrador les hará saber a los interesados que adapten sus Estatutos a las disposiciones de dicha Ley y de este Reglamento dentro del plazo de sesenta días contados de la notificación.

Artículo 62
El Consejo Directivo de INACOP, resolverá los casos y fijará los procedimientos no contemplados en este Reglamento.

Artículo 63
Las relaciones de INACOP, con sus trabajadores se regirán por su Ley Orgánica, el presente Reglamento y por la Ley de Servicio Civil. En consecuencia el Régimen de Salarios estará sujeto a lo establecido por la Ley de Servicio Civil, por la Ley de Salarios de la Administración Pública y su Reglamento.

Artículo 64
El INACOP queda facultado para revisar todos los convenios de ayuda económica y técnica, celebrados con personas, instituciones, fundaciones y gobiernos amigos, para ejecutar programas de apoyo al movimiento cooperativo. INACOP, gestionará a donde corresponda la modificación de los convenios vigentes, si fuere necesario, para adecuarlos a la política de desarrollo del movimiento cooperativo.

Artículo 65
El Ministerio de Economía será el órgano de comunicación del Instituto Nacional de Cooperativas con el Organismo Ejecutivo.

Artículo 66
El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.

Publicado el 14 de septiembre de 2004

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